JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE:
SUP-JRC-315/2003
ACTOR:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO:
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
México, Distrito Federal, a once de septiembre de dos mil tres.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-315/2003, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de dieciséis de agosto del presente año, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en el recurso de apelación toca electoral 08/2003; y
R E S U L T A N D O:
1. El seis de julio del presente año, se llevó a cabo en el Estado de Querétaro, la jornada electoral para renovar la integración de los ayuntamientos, entre otros el correspondiente al municipio de Jalpan de Serra.
2. El nueve de julio del año en curso, el Consejo Distrital XV, realizó el cómputo de la elección respectiva, obteniendo los siguientes resultados:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE JALPAN DE SERRA, QUERÉTARO |
PARTIDO | VOTACIÓN (CON NUMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
3,528 | TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO | |
3,589 | TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE | |
126 | CIENTO VEINTISÉIS | |
115 | CIENTO QUINCE | |
237 | DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE | |
VOTOS VÁLIDOS | 7,595 | SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO |
VOTOS NULOS | 346 | TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS |
VOTACIÓN TOTAL | 7,941 | SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO |
Con base en lo anterior, dicha autoridad electoral administrativa declaró la validez de la elección de mérito y entregó la respectiva constancia de mayoría a la fórmula propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.
3. En contra del cómputo anterior, por escrito presentado el doce de julio del año que transcurre, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación, del que tocó conocer a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Querétaro, quien el dieciséis de agosto siguiente, dictó resolución estimando, en lo conducente, lo siguiente:
“C O N S I D E R A N D O S
...
...
Por otra parte, del escrito de apelación, se desprende que el recurrente expresó en los 8 ocho agravios, que le causa perjuicio que en las casillas 153 básica, 153 contigua 2, 154 contigua 1, 157 básica, 158 básica, 162 extraordinaria, 165 básica y 167 básica, en Jalpan de Serra, Querétaro, el órgano electoral en la sesión de cómputo para la elección de Ayuntamiento haya omitido analizar los escritos de protesta por supuestas irregularidades.
Dicha inconformidad es fundada porque se aprecia del acta circunstanciada de la sesión de cómputo del 9 nueve de julio de 2003 dos mil tres, llevada a cabo por el Consejo, mismo que tiene valor probatorio pleno de acuerdo a los artículos 185 y 187 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que el Consejo, no consideró los 8 ocho escritos de protesta presentados por el Partido Acción Nacional (PAN) a través de su representante por supuestas irregularidades en la elección de ayuntamiento en las casillas 153 básica, 153 contigua 2, 154 contigua 1, 157 básica, 158 básica, 162 extraordinaria, 165 básica y 167 básica, en Jalpan de Serra, Querétaro; pero ello no es causa para nulificar la votación recibida en las referidas casillas dado que una vez que esta Sala Colegiada procede al análisis de los 8 ocho agravios planteados, resuelve que:
El primer agravio consistente en que, le causa perjuicio que en la casilla 153 básica, en Jalpan de Serra, Querétaro, se haya permitido votar a personas que no estaban en la lista nominal, y que el consejo se haya negado a abrir el paquete electoral para ver el acta de incidentes y apreciar si dicha anomalía era determinante en el resultado de la elección.
Es infundado e inoperante ya que el artículo 244 fracción VI de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, señala literalmente:
“ARTÍCULO 244.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se demuestre cualquiera de las siguientes causales:
…VI. Permite sufragar a aquellos ciudadanos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, y a quienes no presenten su credencial de elector, salvo los casos de excepción expresamente señalados en esta Ley, si ello es determinante para el resultado de la votación…”
Y del escrito de protesta que presentó el representante propietario del Partido Acción Nacional (PAN) ante el Consejo, el 9 nueve de julio de 2003 dos mil tres, por supuestas irregularidades en la casilla 153 básica, referente a la elección de Ayuntamiento, al cual, se le concede valor probatorio pleno de acuerdo al artículo 188 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, por inferirse que el recurrente el recurrente hizo del conocimiento la existencia de presuntas violaciones; se advierte del apartado de hechos que:
“… SE PERMITIÓ VOTAR A CIUDADANOS QUE NO ESTABAN EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE ESTA CASILLA. POR LO CUAL SOLICITO SE ANULE LA VOTACIÓN DE AYUNTAMIENTO EN ESTA CASILLA.”
Y en la hoja de incidentes de la casilla 153 básica se asentó textualmente que: “…a la 1:00 p.m. VOTARON TRES REPRESENTANTES DE LA CAILLA FEDERAL EN LA LOCAL Y NO PERTENECEN A LA SECCIÓN (PAN, PRI, PVEM) …”, misma a la que, de conformidad con los artículos 185 y 187 del referido ordenamiento legal, se le concede valor probatorio pleno por tratarse de una documental pública de la que se infiere que representantes de partidos políticos emitieron su voto en dicha casilla.
Documentos de los que no se advierte causa para declarar procedente la nulidad de la votación recibida en la casilla que nos ocupa, en virtud de que, el hecho de que hayan emitido su voto, ante la mesa directiva de casilla 153 básica los representantes de los partidos políticos del Partido Revolucionario Institucional (PRI), del Partido Acción Nacional (PAN) y del Partido Verde Ecologista de México (PVEM), se encuentran permitido por la ley electoral del estado, al indicar que si así lo desean pueden votar en la casilla en que se encuentran acreditados de acuerdo al artículo 122 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que literalmente señala:
“ARTÍCULO 122.- Los representantes de los partidos políticos o coaliciones que estén acreditados debidamente ante las mesas directivas de casilla vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y tendrán los siguientes derechos:
… V. Ejercer su derecho de voto en la que estén acreditados, anotándose el nombre completo y la clave de la credencial en la lista adicional de electores;”
Por lo que, no puede considerarse que, el hecho de haber emitido su voto 3 tres representantes de partidos políticos en la casilla 153 básica, sea relevante para el resultado de la votación, pues del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de casilla Ayuntamiento, Diputados y Gobernador, así como del acta de jornada electoral de la referida casilla y de la lista nominal de electores con fotografía para las elecciones locales del Estado de Querétaro, el 6 seis de julio de 2003 dos mil tres, misma que se requirió al Consejo, por esta sala colegiada mediante auto del 19 de julio del año en curso, como medida para mejor proveer, a las cuales se les concede valor probatorio acorde a los artículos 185 y 187 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro; se advierte que de 575 ciudadanos inscritos en la lista nominal, el número de electores que emitió su voto en dicha casilla fue de 353 electores según los marcados en la referida lista, de los cuales se contabilizaron para la elección de Ayuntamiento: 151 votos a favor del Partido Revolucionario Institucional (PRI) y 143 votos a favor del Partido Acción Nacional (PAN), de tal manera que, no es relevante porque la diferencia de votos entre los 2 dos partidos políticos que obtuvieron la mayoría fue de 8 ocho votos; y aún cuando se le restarán los 3 tres votos al Partido Revolucionario Institucional (PRI), el apelante no podría obtener el triunfo en la elección porque el partido político ganador conservaría el primer lugar en el resultado final.
En el segundo agravio se inconforma porque en la casilla 153 contigua 2, una persona estuvo induciendo a los electores a sufragar a favor del “PRI”; y que por ello, con el video que exhibió, el acta de la jornada electoral y las hojas de incidentes, se actualiza la causal de nulidad del artículo 244 fracción VII de la Ley Electoral para este Estado.
Que también, le causa agravio que el Consejo haya declarado y otorgado la constancia de asignación y otorgamiento de triunfo por mayoría de votos a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional (PRI) para el cargo de Presidente Municipal y su planilla de regidores pese a la inducción al voto, pues se omitieron los principios de certeza, legalidad, objetividad e independencia, al momento de que los electores emitieron su voto.
Es infundado e inoperante porque el recurrente no acreditó la causal de nulidad de la votación emitida en la casilla 153 contigua, que contempla el artículo 244 fracción VII de la Ley Electoral del Estado, que dice:
“ARTÍCULO 244.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se demuestre cualquiera de las siguientes causales:
…VII. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, si ello es determinante para el resultado de la votación: y…”
Ya que si bien, del escrito de protesta que presentó el representante propietario del Partido Acción Nacional (PAN) ante el Consejo, al cual, se le concede valor probatorio pleno de acuerdo al artículo 188 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, se infiere que el apelante puso de manifiesto la existencia de presuntas violaciones ocurridas durante la jornada electoral en la casilla 153 contigua 2, de la elección de Ayuntamiento, consistentes en:
“El 6 de julio una persona tuvo induciendo al voto a favor del PRI y con ello alteró el resultado de la elección en la casilla ya que no hubo certeza, legalidad, objetividad e independencia al momento de votar. Por lo que solicito se anule la votación en esta casilla. Se tiene un video de los hechos que anexo a el presente.”
El apelante no dio cumplimiento con la carga que le impone el artículo 182 del ordenamiento legal de referencia, al omitir acreditar la supuesta presión sobre los electores para emitir su voto, pues la documental privada consistente en la videograbación exhibida por el apelante con la finalidad de acreditar presión a los electores el 6 seis de julio de 2003 dos mil tres, en la fila de votantes de la casilla 153 contigua 2, no tiene el alcance probatorio pretendido de acuerdo al artículo 188 de la mencionada Ley Electoral, ya que, al analizar dicho cassette se observa que no tiene ninguna imagen, es decir, se trata de una cinta en blanco; por lo que, no puede determinarse la veracidad de los hechos que narra el recurrente.
Además, respecto a que, del acta de la jornada electoral y de las hojas de incidentes de la casilla 153 contigua, se advierte la causal de nulidad de la votación emitida. Carece de razón el apelante, en virtud de que, si bien, del acta de la jornada electoral se aprecia que hubo incidentes durante la instalación de la casilla, también lo es que, los mismos no tienen relación con la supuesta presión sobre los electores, ya que la única hoja de incidentes que se levantó en relación a la casilla que nos ocupa, contiene las siguientes descripciones:
“… 8:15 Al no presentarse un funcionario de casilla, en este caso el Secretario, se esperó el tiempo legal y se procedió a suplir sus funciones con el suplente primero. Tomando el cargo de Secretario el Señor Basiliso Gallegos Chavero.
8:30 Los representantes de casilla y los representantes de partido, nos percatamos, al llevar a cabo el conteo que a la presidenta de casilla le faltó entregar 2 boletas de diputado local a 2 electores respectivamente, por eso es que sobraron 2 de más.
8:50 Los representantes de casilla y los representantes de partido, nos percatamos, al llevar a cabo el conteo que a la presidenta de casilla le faltó entregar 1 boleta de ayuntamiento a 1 elector respectivamente, por eso es que me sobró una de más.
9:00 En el acta de escrutinio de gobernador aparece la firma del C. Jaime Rojas Espinoza como representante de la coalición PRI-PVEM, debiendo ser la firma de la Profa. Alma Delia Flora Huerta, comentándolo con la mesa directiva y representante del PAN, por lo que de conformidad tanto de los integrantes de la mesa directiva como del C. Prof. Salvador Enríquez Cabal no existe ninguna objeción estando todos de acuerdo y firmando de conformidad…”
Por lo que, si bien, el acta de la jornada electoral y la hoja de incidentes tienen valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 185 y 187 del ordenamiento legal de referencia, no tienen el alcance probatorio pretendido por el apelante, pues de ellos solo se infieren incidentes relacionados con la sustitución de funcionarios de casilla, con la falta de entrega de boletas a electores y del error de una firma asentada en el acta de escrutinio y cómputo de gobernador; pero no se refiere a la supuesta inducción a los electores para emitir su voto a favor del “PRI”.
De tal manera que, no puede causarle agravio al apelante el hecho de que, el Consejo haya declarado y otorgado la constancia de asignación y otorgamiento de triunfo por mayoría de votos a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional (PRI) para el cargo de presidente municipal y su planilla de regidores, dado que no se acreditó con las pruebas que ofreció el apelante que se haya omitido cumplir con los principios rectores de certeza, legalidad, objetividad e independencia, al momento de que los electores emitieron su voto, como lo señala el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
El tercer agravio se apoya en que, le causa perjuicio que en la casilla 154 contigua 1, se haya permitido sufragar a ciudadanos cuyo nombre no apareció en la lista nominal de electores; y que por ello, de acuerdo al artículo 244 fracción VI de la Ley Electoral para el Estado, es nula la votación recibida dado el irregular comportamiento de los funcionarios de casilla.
Es infundado e inoperante porque el artículo 244 VI de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, dice:
“ARTÍCULO 244.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se demuestre cualquiera de las siguientes causales:
VI. Permitir sufragar a aquellos ciudadanos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, y a quienes no presenten su credencial de elector, salvo los casos de excepción expresamente señalados en esta Ley, si ello es determinante para el resultado de la votación”.
Y en el caso que nos ocupa, el apelante no dio cumplimiento con la carga que le impone el artículo 182 del ordenamiento legal de referencia, al no acreditar la causal de nulidad transcrita en el párrafo anterior, ya que si bien, de las hojas de incidentes a la casilla 154 contigua 1, se advierte el texto siguiente:
“…Por desconocimiento de funcionarios y representantes de casilla 3 personas (representantes de Diputado Federal de los partidos políticos PAN y PRI); votaron en la casilla 154 contigua 1, lo cual altera el total de las boletas utilizadas.
Ruth de Lourdes Soto Ledesma PAN
Nancy Guadalupe Aguillón Mtz. PAN
Laura Lechuga Trejo PRI-VERDE…”
Documento que de conformidad a los numerales 185 y 187 del ordenamiento legal de referencia, tiene valor probatorio pleno, por inferirse que 2 dos representantes del partido Político Acción Nacional (PAN) y 1 uno del Partido Revolucionario Institucional (PRI) emitieron su voto en la casilla 154 contigua 1, sin estar en la lista nominal; pero no es causa para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 154 contigua, toda vez que, tal hecho se encuentra permitido por la ley electoral del estado, en virtud de que, si así lo desean los representantes de los partidos políticos pueden emitir su voto en la casilla en que se encuentren acreditados según el artículo 122 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que literalmente señala:
“ARTÍCULO 122.- Los representantes de los partidos políticos o coaliciones que estén acreditados debidamente ante las mesas directivas de casilla vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y tendrán los siguientes derechos:
…V. Ejercer su derecho de voto en la que estén acreditados, anotándose el nombre completo y la clave de la credencial en la lista adicional de electores; …”
El cuarto agravio se hace consistir en que, le causa perjuicio que se haya otorgado la constancia de mayoría a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional (PRI) para el cargo de Presidente Municipal y su planilla de regidores por el municipio de Jalpan de Serra, Qro., toda vez que en la casilla 157 básica, el número de votos contra los electores no concuerda, e incluso presenta un alto índice de votos nulos, pues al realizar la suma de votos emitidos (válidos y nulos) resultan 418, cantidad que difiere por 51 votos del número de electores que votó en la casilla de referencia, según la lista nominal. Y que, el acta de escrutinio y cómputo no se firmó por el presidente y los dos escrutadores.
Es infundado e inoperante porque si bien, del escrito de protesta que presentó el representante propietario del Partido Acción Nacional (PAN), el 9 nueve de julio de 2003 dos mil tres, ante el Consejo, al cual se le concede valor probatorio pleno de acuerdo al artículo 188 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro; se aprecia que impugnó irregularidades en la casilla 157 básica para la elección de Ayuntamientos por el escrutinio y cómputo, consistente en que:
“…EL NÚMERO DE VOTOS CONTRA LOS ELECTORES NO CONCUERDA E INCLUSO PRESENTA UN ALTO ÍNDICE DE VOTOS NULOS EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO NO ESTA FIRMADA POR EL PRESIDENTE Y LOS DOS ESCRUTADORES…”
Y también, del acta de escrutinio y cómputo de la casilla Ayuntamiento 157 básica, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 185 fracción I y 187 de la Ley Electoral en mención, se advierte que el número de electores que emitió su voto en dicha casilla fue de 367, lo cual, no coincide con el resultado de la votación total emitida en dicha casilla, que es de 418 votos sufragados de la siguiente manera: el Partido Acción Nacional (PAN) obtuvo 182, el Partido Revolucionario Institucional (PRI) 210 votos, el Partido de la Revolución Democrática (PRD) 2 y el Partido del Trabajo (PT) 2, y contrario a lo que refiere el apelante, en el sentido de que hubo un alto índice de votos nulos, solamente fueron 22 votos; lo que hace concluir que, ciertamente existe una diferencia de 51 votos entre el número de electores que emitió su voto con el total de la votación emitida; cierto también es que, ello no es suficiente para declarar la nulidad de la votación, porque al revisar el número de electores que emitió su voto en dicha casilla según los marcados en la lista nominal de electores con fotografía para las elecciones locales del Estado de Querétaro, el 6 seis de julio de 2003 dos mil tres, misma que fue requerida al Consejo por esta Sala Colegiada mediante auto del 19 de julio del año en curso, como medida para mejor proveer, a la cual, se le confiere valor probatorio pleno de acuerdo a los numerales 185 y 187 de la referida ley; se advierte que el número de electores que emitió su voto en la casilla Ayuntamiento 157 básica, fue de 417 y no de 367 como se asentó en el acta de escrutinio y cómputo, situación que hace deducir la existencia de un error de los funcionarios de casilla al hacer el llenado de dicha acta tanto en el conteo de votos para cada partido como en el número de electores que votó.
Y por ello, si bien, debe existir congruencia y racionalidad en el total de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el total de votación emitida y la depositada en la urna, el hecho que exista la diferencia de un voto entre los depositados en la urna y el número de electores que emitió su voto, no tiene trascendencia y no puede considerarse como una irregularidad grave que violente el principio de certeza en la recepción de la votación, toda vez que los funcionarios de casilla no son personas versadas en cuestiones electorales, y por lo mismo, es admisible que, al momento de llenar los rubros del acta de escrutinio y cómputo hayan cometido errores, especialmente en el apartado de suma de electores que emitió su voto y la votación recibida; los cuales, a través de una interpretación lógica e integral, se subsanaron a través de los datos asentados en la propia acta de escrutinio y cómputo, y de la lista nominal de electores al hacer la suma de cada uno de los votos emitidos para cada partido, cotejándolo con el número de votantes que aparecen en la lista nominal.
Respecto a que, en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 157 básica, faltó la firma del presidente de casilla y 2 dos escrutadores, se resuelve lo siguiente:
Es infundado e inoperante porque si bien es cierto que, el artículo 139 de la Ley Electoral Vigente en el Estado señala:
“ARTICULO 139.- Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos que actuaron en las casillas y que se encuentren presentes”.
Y del acta original de escrutinio y cómputo de la casilla 157 básica, en el apartado de firmas de los integrantes de la mesa directiva se aprecia que el presidente de casilla y los 2 dos escrutadores Domitila Rubio Pedraza y Felipa Flores García, omitieron firmar ello no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime que en el acta de jornada electoral de casilla en el apartado de instalación se advierte que todos los integrantes de la mesa directiva de casilla firmaron dicha acta, es decir, el presidente, secretario y los 2 dos escrutadores, aunque en el apartado del cierre de la votación sólo haya faltado la firma de la escrutadora Domitila Rubio Pedraza; más aún porque considerando que en este proceso electoral se eligieron funcionarios de Ayuntamiento, diputados y gobernador, y que la recepción de la votación de las tres elecciones se realizó en la misma casilla, en el mismo lugar, con la misma mesa directiva, y que se recibió la votación de los mismos electores; una vez que esta sala colegiada analiza las actas de escrutinio y cómputo de casilla de Diputados y Gobernador para resolver la causa de nulidad que el impugnante expresó respecto a la falta de firma en las actas, aprecia que las mismas fueron firmadas por todos los funcionarios de casilla, que son las mismas personas que integran la mesa directiva que asentaron los datos en las actas de Ayuntamiento; por lo que no procede la nulidad de la votación emitida en dicha casilla.
Además, la falta de firma del presidente y de los escrutadores no es suficiente para considerarla como una de las causas de nulidad que la propia ley previene, porque para que pudiera declararse nula la votación por esta irregularidad en términos del artículo 148 fracción III de la Ley Electoral, requiere ser de tal naturaleza grave que de no declararse se estimara que se vulnera el principio de certeza en cuanto a la recepción de la votación en las casillas cuya nulidad se pretende; luego entonces, no se puede considerar la ausencia de firmas como indicativo de que no estuvieron presentes, pues tal hecho no está demostrado, más aún si se considera que los funcionarios de casilla no son personas versadas en cuestiones electorales, y por lo mismo, al momento de llenar los rubros del acta de escrutinio y cómputo se les pudo haber olvidado firmarla tanto al presidente de casilla como a los 2 dos escrutadores. Además, el hecho de que los funcionarios de casilla hayan omitido firmar las actas de la jornada, no está considerada dentro de las causas de nulidad que previene y señala el artículo 244 de la Ley Electoral Vigente en el Estado.
Por lo que, no puede causarle agravio al apelante el hecho de que, el Consejo haya declarado y otorgado la constancia de asignación y otorgamiento de triunfo por mayoría de votos a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional (PRI) para el cargo de presidente municipal y su planilla de regidores , ya que no resultó procedente la causal de nulidad que invoca.
El quinto agravio se refiere a que, le causa perjuicio que la casilla de Ayuntamiento 158 básica, ubicada en la Escuela Primaria Rural “BENITO JUÁREZ”, domicilio conocido, localidad Tancoyol, C.P. 76350, Jalpan de Serra, Querétaro, “no se pudo abrir a las 8:00 a.m., por haber desacuerdo en el lugar de la colocación, y que por lo tanto, se empezó a votar a las 8:50 a.m. ya que se terminó de instalar la casilla a las 8:35 a.m.”, y por ello, se violó en su contra el artículo 244 fracción I de la Ley Electoral para este Estado, porque de la hoja de incidentes se advierte que hubo un caprichoso cambio injustificado de la ubicación en que debía instalarse la casilla de mérito.
Es infundado e inoperante porque el artículo 244 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, dice:
“ARTICULO 244.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se demuestre cualquiera de las siguientes causales:
I.- Instalar la casilla en lugar distinto del aprobado por el consejo distrital o municipal competente, excepto cuando exista cualquiera de las causas justificadas a que se refiere los artículos 113 y 126 de esta Ley;...”
Y si bien, el representante propietario del Partido Acción Nacional (PAN) presentó escrito de protesta ante el Consejo, el 9 nueve de julio de 2003 dos mil tres, al cual se le concede valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 188 del ordenamiento legal de referencia, porque se advierte que puso de manifiesto la existencia de presuntas violaciones consistentes en:
“... POR HABER DESACUERDO ENTRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CASILLA SE INICIO A RECIBIR AL ELECTORADO A LAS 8:35. ADEMÁS DE QUE CAMBIARON EL LUGAR RECIBIERON LA VOTACIÓN Y LA CASILLA SE INSTALO EN OTRO LUGAR...”
No es suficiente para declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 158 básica, en virtud de que, de la hoja de incidentes de la casilla 158 básica, a la cual se le confiere valor probatorio pleno de conformidad a los numerales 185 y 187 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, se aprecia lo siguiente:
“... 8:00 a.m. se escribe la presente; ya que la casilla no se pudo abrir a las 8:00 a.m., por haber desacuerdo en el lugar de la colocación por lo tanto se empezó a votar a las 8:50 a.m.; ya que se terminó de instalar la casilla a las 8:35 a.m. ...”
Y por lo tanto, no se infiere que el día señalado para las elecciones, es decir, el 6 seis de julio de 2003 dos mil tres, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de la casilla 158 básica, hayan instalado la casilla en lugar diferente del aprobado por el Consejo, ya que de lo único que se puede tener la certeza según la hoja de incidentes de casilla, es de que: “hubo desacuerdo de la colocación” mas no así, un cambio injustificado de la ubicación en que debía instalarse la casilla. Además, de las actas de escrutinio y cómputo de casilla Ayuntamiento, de Diputados y Gobernador, y de la jornada electoral, a las cuales se les confiere valor probatorio pleno de acuerdo a los artículos 186 y 187 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, se desprende que el domicilio donde se instaló la casilla 158 básica fue el ubicado en la escuela primaria: “ Benito Juárez, en Tancoyol en Jalpan de Serra Querétaro, es decir, en el indicado por el Consejo; tan es así que, en el apartado correspondiente a si se instaló la casilla en lugar distinto al aprobado, se marcó que no, y también se asentó que se habían colocado las urnas en el lugar adecuado, a la vista de todos. Y del listado definitivo de ubicación de casillas del proceso electoral ordinario 2003 de Jalpan de Serra Querétaro, del mes de junio de 2003, documento al cual se le confiere valor probatorio pleno conforme a los artículos 185 y 187 de la referida ley, se aprecia que el lugar donde se instaló la casilla 158 básica es el mismo que autorizó el Consejo para su ubicación, es decir, en la Escuela Primaria Rural “BENITO JUÁREZ”, domicilio conocido, localidad Tancoyol, C.P. 76350, Jalpan de Serra, Querétaro. De tal manera que, se evidencia que el desarrollo de la jornada electoral sí cumplió con los principios de certeza, legalidad, equidad y objetividad, que deben imperar en toda elección según el artículo 5 de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro.
El sexto agravio se apoya en que, le causa perjuicio que en la casilla de Ayuntamiento 0162 extraordinaria 1, las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo no fueron firmadas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, como lo ordena el numeral 139 de la Ley Electoral para este Estado, y que tampoco se agregó el dato de la hora de instalación y cierre de mesa directiva de casilla; circunstancia que implica una violación a los artículos 124, 125, 133 y 244 fracción IV del referido ordenamiento legal, pues se genera la nulidad de la votación de dicha casilla al no especificarse en tales actas las circunstancias de tiempo.
Es infundado e inoperante porque si bien es cierto que, los artículos 139 y 244 fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, establecen:
“ARTICULO 139.- Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos que actuaron en las casillas y que se encuentren presentes”.
“ARTICULO 244.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se demuestre cualquiera de las siguientes causales:
...IV.- Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;...”
Y del escrito de protesta que presentó el representante propietario del Partido Acción Nacional (PAN), ante el Consejo, el 9 nueve de julio de 2003 dos mil tres, al cual, se le confiere valor probatorio pleno de conformidad al numeral 188 de la Ley Electoral de referencia, se acredita que el recurrente hizo del conocimiento la existencia de presuntas violaciones ocurridas durante la jornada electoral, a fin de que se tomaran en consideración, como lo es que:
“ ...No hay firma de los funcionarios de casilla, tampoco hora de instalación de casilla y cierre de la misma, por lo que solicito se anule esta casilla...”
No es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 162 extraordinaria, no obstante que, en las actas de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento, así como de la jornada electoral de la aludida casilla, mismas que merecen valor probatorio pleno de conformidad a los numerales 185 y 187 de la Ley Electoral del Estado, en la parte correspondiente a los nombres y firmas de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, únicamente se haya asentado su nombre; en virtud de que, ello no implica que dichos funcionarios estuvieron ausentes durante la jornada electoral; más aún, porque esta sala colegiada considerada que, el presente, secretario y los dos escrutadores de la mesa directiva de casilla sí cumplieron con el requisito de firmar todas las actas asentando su nombre, ya que aparece con letra diferente a todos los demás funcionarios de casilla, y es un hecho común que algunas personas al firmar no utilizan un signo ilegible, sino que asientan algunas o todas las letras de su nombre, como sucedió en el caso que nos ocupa, y también, en las actas de escrutinio y cómputo de Diputados y Gobernador de la referida casilla.
Además, la falta de firma no es suficiente para considerarla como una de las causas de nulidad porque para que pudiera declarase nula la votación por esta irregularidad, en términos del artículo 148 fracción III de la Ley Electoral, requiere ser de tal naturaleza grave que de no declarase se estimara que se vulnera el principio de certeza en cuanto a la recepción de la votación en las casillas cuya nulidad se pretende; y el artículo 244 de la referida ley electoral no contempla como causal de nulidad el hecho de que, los integrantes de la mesa directiva de casilla hayan omitido firmar las actas correspondientes, y aunque mencione como causal de nulidad de la votación recibida en la casilla, el hecho de recibir la votación en fecha distinta a la señalada en la aludida ley, no se demostró por el apelante tal hecho.
Respecto a que no asentó la hora de instalación ni de cierre de la mesa directiva de casilla; no le asiste razón al apelante porque se aprecia del acta de la jornada electoral que en el apartado relativo a la instalación de la casilla se asentó que fue a las 8:00 a.m. y del apartado relativo al cierre de la votación, se hizo constar que la votación se cerró a las 6:00 seis de la tarde; por lo que, contrario a lo que se refiere el recurrente no se violaron en su perjuicio los artículos 124, 125, 133 y 244 fracción IV de la referida ley, ya que los funcionarios de la mesa de casilla instalaron la misma y cerraron la votación en la hora señalada para la elección.
El séptimo agravio se hace consistir en que, le causa perjuicio que en la casilla 165 básica, se haya iniciado el escrutinio y cómputo de votos emitidos por los electores a las 5:00 de la tarde, situación que violenta los artículos 134, 135 y 136 de la Ley Electoral para el Estado, ya que implica una irregularidad grave por la falta de atención de los funcionarios de mesa directiva de casilla porque las circunstancias de tiempo no fueron respetadas; y que por ello, se actualiza la nulidad del artículo 244 fracción IV del ordenamiento legal de referencia.
Es infundado e inoperante porque el artículo 244 fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, dice:
“ARTÍCULO 244.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se demuestre cualquiera de las siguientes causales:
…IV.- Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;…”
Y si bien, del escrito de protesta presentado por el representante del Partido Acción Nacional (PAN) ante el Consejo, el 9 nueve de julio de 2003 dos mil tres, al cual, se le concede valor probatorio pleno acorde al artículo 188 del ordenamiento legal en mención, se infiere que el presidente de casilla inició a contar los votos de diputados a las 17:00 horas, y que por ello solicita se anule la votación de Ayuntamiento en dicha casilla.
Y de la hoja de incidentes de la casilla 165 básica, la cual, tiene valor probatorio pleno de conformidad a los numerales 185 y 187 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, se advierte que los votos que se empezaron a contar a las cinco de la tarde fueron los de diputados, según se asentó textualmente en la misma:
“… a las 17:00 horas, estando el presidente de casilla haciendo el conteo de diputados…”
Carece de razón el apelante para declarar la nulidad de la votación emitida en la casilla 165 básica, toda vez que, al analizar el contenido de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla Ayuntamiento y de la jornada electoral de la referida casilla, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 185 fracción I y 187 del ordenamiento legal de referencia, se aprecia que, contrario a lo que refiere el recurrente, en el sentido de que se inició el escrutinio y cómputo a las cinco de la tarde, se advierte que fue a las 21:15 horas del día 6 seis de julio de 2003 dos mil tres; por lo que, el impugnante no demostró que los funcionarios de la mesa directiva de casilla hayan violado los artículos 134, 135 y 136 de la Ley Electoral de referencia, que aluden al cierre de la votación y al procedimiento de escrutinio y cómputo; más aún porque en el acta de escrutinio en el acta de escrutinio y cómputo se marcó con una “X” que no hubo alguna observación o irregularidad durante el escrutinio y cómputo. De tal manera que, esta sala colegiada o irregularidad durante el escrutinio y cómputo. De tal manera que, esta sala colegiada estima que la jornada electoral se desarrolló con regularidad, y que no se atentó contra la certeza y seguridad del sufragio libre, secreto y directo de acuerdo al artículo 5 del ordenamiento legal de referencia.
El octavo agravio se apoya en que, le causa perjuicio que en la casilla 167 básica, el día 6 de julio el subdelegado Abundio Rojo Tavera y el regidor del Partido Revolucionario Institucional Leodegario Tavera García, hayan realizado actos de proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional (PRI); lo que originó la integración de la averiguación previa J/189/2003, en donde incluso exhibieron una especie de boleta en la cual se indica: “Marque el espacio de la opción política de su preferencia”. Y además que exhibe un video para acreditar la presión sobre los electores al emitir su voto. Por lo que, se actualiza la nulidad que se contempla en el artículo 244 fracción VII de la Ley Electoral para el Estado.
Es infundado e inoperante porque no se acreditó la causal de nulidad de la votación emitida en la casilla 167 básica, que contempla el artículo 244 fracción VII de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que dice:
“ARTÍCULO 244.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se demuestre cualquiera de las siguientes causales:
…VII. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, si ello es determinante para el resultado de la votación; y …”
Ya que el apelante no acreditó los actos de proselitismo que refiere, pues si bien es cierto, del escrito de protesta que presentó el representante propietario del Partido Acción Nacional (PAN) ante el Consejo, el 9 nueve de julio de 2003 dos mil tres, al cual, se le confiere valor probatorio pleno de conformidad al numeral 188 de la Ley Electoral de referencia, se infiere que el recurrente hizo del conocimiento la existencia de presuntas violaciones ocurridas durante la jornada electoral, a fin de que se tomaran en cuenta consideraciones, como lo son que:
“…EL DÍA 6 DE JULIO EL SUBDELEGADO ABUNDIO ROJO TAVERA Y EL REGIDOR LEODEGARIO TAVERA GARCÍA REALIZARON PROCEDLITISMO EN LA CASILLA POR LO QUE SE DIO PARTE AL M.P. PARA QUE INTEGRARAN LA AVERIGUACIÓN PREVIA J/189/2003, SITUACIÓN QUE ATENTA AL PROCESO ELECTORAL, EN ESPECÍFICO LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO, NO HUBO CERTEZA, LEGALIDAD, EQUIDAD, OBJETIVIDAD, IMPARCIALIDAD, POR LO QUE SOLICITO SE ANULE LA VOTACIÓN EN ESTA CASILLA…”
Lo cual, coincide con el acta circunstanciada de la sesión de cómputo del 9 nueve de julio de 2003 dos mil tres, en la que a fojas 3 tres se asentó:
“…POR OTRA PARTE EN ESCRITO POR SEPARADO MANIFIESTA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES EN LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DESARROLLADA EN LAS CASILLAS BÁSICA Y CONTIGUA DE LA SECCIÓN 167 UBICADA EN LA ESCUELA PRIMARIA 12 DE OCTUBRE CON DOMICILIO EN HIERBABUENA, SEÑALANDO COMO IRREGULARIDADES LAS SIGUIENTES: QUE FUNCIONARIOS PÚBLICOS REALIZARON PROSELITISMO EN LA CASILLA POR LO QUE SE DIO PARTE AL MINISTERIO PÚBLICO. ASÍ MISMO SE HACE CONSTAR QUE EL PROMOVENTE EXHIBE UN VIDEO EL CUAL NO OFRECE CUMPLIENDO LA OBLIGACIÓN QUE LE IMPONE EL ARTÍCULO 183 DE LA LEY ELECTORAL YA QUE NO PRECISA NI LA RELACIÓN CON LOS HECHOS QUE PRETENDE PROBAR AUNADO A QUENO PROPORCIONA A ESTE ÓRGANO LOS MEDIOS TECNOLÓGICOS SUFICIENTES PARA PROCURAR EL DESAHOGO DE LA DOCUMENTAL PRIVADA EN CUESTIÓN TAL Y COMO LO OBLIGA EL ARTÍCULO 386 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE QUERÉTARO, POR LO QUE EN NINGÚN MOMENTO PODRÁ SER TOMADO EN CUENTA, NI EN EL CASO DE QUE SE HICIERA VALER ALGUNA CAUSA DE NULIDAD…”
No es suficiente para anular la votación recibida en la casilla 167 básica, ya que el recurrente no dio cumplimiento con la carga que le impone el artículo 182 de la referida Ley Electoral, en virtud de que, la documental privada consistente en la videograbación exhibida con la finalidad de acreditar la nulidad por presión a los electores el 6 seis de julio de 2003 dos mil tres, en la fila de votantes de la casilla 167 básica, no tiene el alcance probatorio pretendido por el apelante de acuerdo al artículo 188 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, ya que al analizar dicho cassette se observan las siguientes imágenes de la grabación:
PRIMERA TOMA: EN UN CAMINO NO DETERMINADO, SE OBSERVA UN CAMIÓN BLANCO, PLACAS SO-71-508 DEL ESTADO DE QUERETARO, EN EL QUE SE APRECIAN LAS LEYENDAS “MI GAS” “PEDIDOS 2960340”, “LA NUEVA IMAGEN EN EL SERVICIO” Y UN SEÑOR QUE CUBRE CIERTAS PARTES DEL CAMIÓN CON PAPEL Y CINTA ADHESIVA. EN EL RETROVISOR DERECHO, SE OBSERVA UNA CALCOMANÍA QUE TIENE LA FOTO DE UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO QUE DICE: “TATO, MARIO ULISES”.
SEGUNDA TOMA: APARECE EN UN CAMINO INDETERMINADO CON MUCHA VEGETACIÓN ALREDEDOR, UN GRUPO DE GENTE JUNTO A UNA CAMIONETA NISSAN, COLOR BLANCO, PLACAS SU-96-575 DEL ESTADO DE QUERÉTARO, QUE ES CONDUCIDA POR UN SEÑOR, a la QUE EL CAMARÓGRAFO LE DICE: “ME DIJERON QUE USTED ES DELEGADO” A LO QUE EL CONDUCTOR RESPONDE: “NO YO NO SOY NINGÚN DELEGADO”; EL CAMARÓGRAFO VUELVE A PREGUNTAR: “¿NO ES DELEGADO PROPIETARIO?”, EL CONDUCTOR CONTESTA: “NO, PREGÚNTELE A LA GENTE”. EN SEGUIDA LA CAMIONETA SE ALEJA EN REVERSA POR EL CAMINO, Y EL CAMARÓGRAFO CAMBIA LA TOMA Y SIN ENFOCAR A NADIE SE ESCUCHAN VARIAS FRASES SIN QUE SE PUEDA ESTABLECER QUIÉN LAS DICE, COMO; “ESTAMOS SIN COMER”, “VAN LLEGANDO Y NO PODEMOS QUEDARNOS” “EL VOTO ES LIBRE Y VOTEN POR QUIEN QUIERAN”, “PUES SÍ, CLARO, QUE SI”, “DICEN QUE NADIE OS PUEDE OBLIGAR A ACÁ NOS QUIEREN OBLIGAR”, “PUES SÍ ES OBLIGACIÓN, EL ALCALDE DICE QUE HAY QUE VOTAR PORQUE SE NECESITAN LAS CREDENCIALES” “PERO DICEN QUE NO PUEDE OBLIGARNOS”, “YA TRAJO DOS VIAJES, ¿VERDAD?, “NO SÉ”, “PERO SÍ ES REGIDOR DE LA PRESIDENCIA”, “SÍ”, “SI ES REGIDOR, ¿VERDAD?”, “AHÍ TRABAJA”, “NOSOTROS APENAS VENIMOS PERO NO PODEMOS ESTAR AQUÍ CON EL NIÑO”, “VENÍAN CON ÉL USTEDES” “NO, NOSOTROS SOMOS DE AQUÍ”, “LA GENTE QUE VIENE ES DE CARRIZAL”.
TERCERA TOMA: APARECE UN GRUPO DE VEHÍCULOS ESTACIONADOS Y OTROS TRANSITANDO.
CUARTA TOMA; NUEVAMENTE APARECE LA IMAGEN DE LA CAMIONETA BLANCA QUE SE DESCRIBE EN LA SEGUNDA TOMA, TRANSITANDO POR UN CAMINO Y LA ESTÁN GRABANDO DESDE UN VEHÍCULO QUE LA SIGUE. CUANDO SE DETIENE LA CAMIONETA BLANCA, BAJA UNA SEÑORA Y UN SEÑOR. EL CAMARÓGRAFO SE ACERCA AL CONDUCTOR Y ÉSTE LE PREGUNTA: “¿BUENO, QUE TANTO ME SIGUE, OIGA?. EL CAMARÓGRAFO LE DICE: “ES USTED REGIDOR”, “ES USTED REGIDOR Y NO PUEDE ACARREAR GENTE”. EL CONDUCTOR LE DICE; “ES USTED DEL PAN”, Y “YO PUEDO TRAER A MI FAMILIA, MI MAMIONETA ES MÍA”. LA SEÑORA Y OTRO SEÑOR ABORDAN LA CAMIONETA Y SE VAN.
QUINTA TOMA: APARECE UN CARTEL DE PROPAGANDA POLÍTICA PEGADO EN UNA PUERTA CERRADA, EN LA QUE APARECE LA LEYENDA: “JALPAN, RIGO, 2003-2006, PRI.
Por lo que, no se puede determinar la veracidad de los hechos que narra el recurrente ya que de la grabación no se desprende que las imágenes hayan sido de alguna casilla instalada en la jornada electoral, ni la identidad de las personas, ni el lugar donde se filmó, ni la fecha, día y hora, y por lo tanto, mucho menos que se trató de la jornada electoral del 6 seis de julio de 2003 dos mil tres, llevada a cabo en la casilla 167 básica en Jalpan de Serra Querétaro; más aún si se toma encuentra que en el acta de jornada electoral no se asentó que no hubo incidentes durante la instalación de la casilla, tan es así que el Consejo al dar cumplimiento al requerimiento ordenado por esta sala colegiada en autos del 19 diecinueve de julio de 2003 dos mil tres, manifestó que no hubo hoja de incidentes de la casilla 167 básica.
De tal manera que, no se acreditan los extremos contemplados en la fracción VII del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, de ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, ya que no se acreditó que se haya violentado la garantía de que el sufragio emitido por los votantes sea universal, libre, secreto, personal y directo, más aún porque ni siquiera se exhibieron las copias de la averiguación previa J/189/2003, que ofreció como prueba según se aprecia en auto del 25 veinticinco de julio del año en curso, emitido por esta sala electoral.
Y en cuento a la llamada “especie de boleta” que refiere el recurrente, de la cual, se aprecia lo siguiente:
“VOTA ASÍ el 6 de julio. ELECCIÓN DE GOBERNADOR MARQUE EL ESPACIO DE LA OPCIÓN POLÍTICA DE SU PREFERENCIA ALIANZA PARA TODOS. Fernando Ortiz Arana”.
La misma no tiene el alcance probatorio que pretende el recurrente toda vez que se refiere a la elección de gobernador y no a la de Ayuntamiento, que es la que nos interesa en esta resolución.
Ahora bien, tomando en consideración que el Partido Acción Nacional (PAN) no acreditó que se hayan actualizado las causales de nulidad previstas en las fracciones I, IV, VI y VII del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro consistentes en haber dejado votar a personas que no estaban registradas en la lista nominal por inducir a los electores al voto, por no concordar el número de votos con los electores, porque las actas de escrutinio y cómputo no están firmadas, porque se haya instalado la casilla en lugar diferente al autorizado por el Consejo, porque se omitieron datos de las actas y porque se inició el escrutinio y cómputo a las 5:00 de la tarde; es por lo que, se confirma íntegramente en todas sus partes la resolución emitida por el Consejo, quien declaró el cómputo de la elección de Ayuntamiento, y por ende, la expedición de la constancia de mayoría y la asignación de regidores.
Por lo expuesto y fundado en términos de los artículos 187 y 244 de la Ley Electoral del Estado, se resuelve:
P R I M E R O.- Son infundados e inoperantes los motivos de inconformidad expresados por el licenciado José Juan Pueblito Tavares Lugo, en su carácter de representación del Partido Acción Nacional, en contra del acuerdo emitido el 09 nueve de julio de 2003 dos mil tres, por el Consejo Distrital XV del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, con sede en Jalpan de Serra, Querétaro.
S E G U N D O.- Se confirma el acuerdo del 09 nueve de julio de 2003 dos mil tres, emitido por el Consejo Distrital XV, del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, relativo al Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento de Jalpan de Serra, Querétaro”
Tal resolución fue notificada al partido accionante el mismo día de su pronunciamiento, como consta a fojas 351 del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa.
4. No estando de acuerdo con el fallo antes precisado, mediante escrito presentado el veinte de agosto del año que transcurre, el Partido Acción Nacional, promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los siguientes:
“AGRAVIOS
PRIMERO.- Causa agravio al Partido Acción Nacional en Querétaro el resolutivo primero que a la letra dice: “PRIMERO.- Son infundados e inoperantes los motivos de inconformidad expresados por el Licenciado José Juan Pueblito Tavares Lugo, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, en contra del acuerdo emitido el 09 de julio de 2003 dos mil tres, por el Consejo Distrital XV del Instituto Electoral de Querétaro, con sede en Jalpan de Serra, Querétaro”. Lo anterior, concatenado con el considerando segundo de la resolución recurrida mismo que, por economía procesal solicitamos se tenga como si a la letra se insertase.
Así pues, como se desprende de lo asentado de las fojas 2 dos a la foja 14 párrafo I, el resolutivo mencionado violenta lo dispuesto por el artículo 14, 16 y 41 fracciones III párrafo primero, y IV, 99 fracción IV y 116 párrafo segundo fracción IV de nuestra carta magna, toda vez que el A quo convalida el acto irregular e ilegal cometido por el Consejo Distrital Décimo Quinto, con cabecera en Jalpan de Serra, Qro., violando en consecuencia lo dispuesto por el artículo 244 de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro, en razón de lo siguiente:
a) La resolución recurrida es violatoria de las disposiciones legales que estimo infringidas en agravio del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, habida cuenta que el Órgano Electoral responsable, violó las disposiciones legales que rigen el procedimiento al desechar el recurso de nulidad mediante escrito de protesta presentado por irregularidades en la casilla 153 básica ubicada en Sección 0153 Básica, Ubicación ESC. PRIM. RUR. “ADOLFO LÓPEZ MATEOS”, ESC. PRIM. RUR. “JAIME TORRES BODET”, QUERÉTARO S/N, LOC. BARR. PUERTO DE SAN NICOLÁS, JALPAN, C.P. 76340, Jalpan de Serra, Qro., en perjuicio de la institución política que represento.
En la sesión de cómputo de marras se solicitó la nulidad de la casilla en comento pues se permitió votar a personas que no estaban en la lista nominal, y el Consejo se negó a abrir el paquete para ver el acta de incidentes y para apreciar si esta anomalía permitiría ser determinante en el resultado de la elección en esta casilla donde la diferencia entre el primero y segundo lugar es de tan sólo ocho votos.
En la especie, se actualiza la causal contemplada en el artículo 244 fracción VI de la Ley Electoral para lo cual es menester abrir el paquete electoral y corroborar cuántas personas votaron, si lo hicieron por resolución oficial que los autorizara y, si hay protestas de los partidos y si ello incidió en el resultado final de la elección. En este tenor el Consejo Distrital, se negó a proceder a la apertura de paquetes dejándonos en estado de indefensión, sin saber si en esa casilla se sufragó atento a los principios rectores del proceso electoral y en caso contrario, si era procedente anular la votación recibida en esa casilla conforme el artículo 244 de la Ley Electoral, para el caso, tal apertura es competencia del Consejo Distrital correspondiente y no así de la Sala Electoral que extralimita sus funciones, debiendo declarar la nulidad de la votación emitida en la casilla de mérito.
En relación a lo anterior, el A quo concedió la razón al suscrito en el sentido de que el Consejo Distrital citado omitió hacer caso de los escritos de protesta presentados oportunamente, sin embargo, extralimita sus facultades al determinar que el hecho de que los representantes de los partidos políticos hayan emitido su voto ante la mesa directiva de casilla en que se encontraban acreditados les facultaba para ejercer su derecho, situación que de conformidad con el anexo técnico número 6, como norma complementaria refuta lo que establece a la letra de la ley el artículo 122 fracción V de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro, que a la letra dice: “ARTÍCULO 122.- Los representantes de los partidos políticos o coaliciones que estén acreditados debidamente ante las mesas directivas de casilla vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y tendrán los siguientes derechos: ... V. Ejercer su derecho de voto en la que estén acreditados, anotándose el nombre completo y la clave de la credencial en la lista adicional de electores, y ...”. Esto es que, los representantes ante mesa directiva de casilla que emitieron su voto estaban facultados ante la mesa directiva del ámbito federal y no local, lo que por ende arroja que tales personas no estaban facultadas, tal cual reza el numeral invocado.
Sin embargo, lo anterior denota claramente que el A quo valoró equivocadamente los medios de convicción ofrecidos y a lo que con precisión otorga el carácter de prueba plena, razón por la cual deberá revocarse la resolución hoy impugnada y declarar la nulidad de la votación emitida en las casillas de mérito.
b) En tal orden de ideas la resolución del A quo, por lo que respecta al cómputo relativo de la casilla instalada Sección 154 Contigua 1 Sección, Ubicación ANTIGUA ESC. PRIM. “MELCHOR OCAMPO” (OFIC. REG. DE USEBEQ), INDEPENDENCIA No. 52, LOC. JALPAN DE SERRA, C.P. 76340, Jalpan de Serra, Qro., de igual forma como se narra en párrafos anteriores (caso semejante al de la casilla 153 básica) pasó por alto y omitió entrar al análisis de las irregularidades que se desprenden de la hoja de incidentes correspondiente a las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla Ayuntamiento de las que se desprende claramente que aunque los votos emitidos lo fueron de representantes ante mesa directiva de casilla, tales personas fueron representantes ante mesa directiva de casilla a nivel federal, lo que evidentemente demuestra que tales personas no estaban acreditadas para emitir su voto por lo que respecta al ámbito local, para lo que me permito volver a solicitar se haga un análisis del apartado III inciso J) del anexo técnico número 6 del convenio de apoyo y colaboración en materia electoral, que celebraran por una parte el Instituto Federal Electoral y por la otra el Instituto Electoral de Querétaro, con la finalidad de proporcionarse apoyo mutuo en los comicios federal y local que de manera concurrente se celebraran el seis de julio del presente año en el Estado de Querétaro que concatenado con lo dispuesto por el artículo 122 de la ley de la materia conceden la razón al suscrito, en el sentido de que la votación se ve afectada por haber permitido el voto a personas que no se encontraban inscritas en la lista nominal correspondiente a la sección y que se afecta por la causa de nulidad de la fracción VI del artículo 244 del ordenamiento electoral, lo que por ende violenta los preceptos constitucionales invocados.
En síntesis, por lo que respecta al agravio concerniente a las casillas correspondientes a las Secciones 153 básica y 154 Contigua 1 me permito comentar que si de la propia ley electoral se desprende que si permitir sufragar a aquellos ciudadanos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores es causal suficiente para que la votación recibida en una casilla sea nula, es menester que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas líneas arriba, ya que tal irregularidad además se ve dolosamente complementada con los agravios que se esgrimen líneas arriba, dado el irregular comportamiento de los funcionarios de casilla que actuaron en la misma.
c) Por otra parte, causa agravio la resolución que se impugna ya que es violatoria de las disposiciones legales que estimo infringidas en agravio del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, habida cuenta que el Órgano Electoral responsable, de igual forma violó las disposiciones legales que rigen el procedimiento al desechar el recurso de nulidad mediante escrito de protesta presentado por irregularidades en la casilla 153 CONTIGUA 2 ubicada en Querétaro Sin Número Puerto San Nicolás, en perjuicio de la institución política que represento. En la especie, mediante escrito de protesta y moción ante el Consejo Responsable, se indicó que una persona estuvo induciendo a los electores a sufragar a favor del PRI, exhibiendo mi partido un video con el equipo necesario (una videocámara con pantalla) para su reproducción, ESTIMANDO INDEBIDAMENTE EL CONSEJO que no se proporcionaron los medios tecnológicos suficientes para poder verlo.
No obstante lo anterior, la resolución en este caso genera inconformidad, además de lo expresado líneas anteriores, toda vez que, el A quo a foja 24 último párrafo y primero de la 25, literalmente asevera: “El apelante no dio cumplimiento con la carga que le impone el artículo 182 del ordenamiento legal de referencia, al omitir acreditar la supuesta presión sobre los electores para emitir su voto, pues la documental privada consistente en videograbación exhibida por el apelante con la finalidad de acreditar presión a los electores el 6 de julio de 2003 dos mil tres, en la fila de votantes de la casilla 153 contigua 2, no tiene el alcance probatorio pretendido de acuerdo al artículo 188 de la mencionada Ley Electoral, ya que al analizar dicho cassette se observa que no tiene ninguna imagen, es decir, se trata de una cinta en blanco; por lo que, no puede determinarse la veracidad de los hechos que narra el recurrente”. Al respecto, me permito solicitar desde este momento, tengan a bien señalar día y hora, a efecto de que se lleve a cabo la inspección de tal video grabación que se anexó en original a la Sala Electoral, a efecto de que se repare a favor de mi representado, con la que evidentemente este último omite dar cumplimiento a los principios de definitividad y exhaustividad que le obliga al dictar una resolución que tiene efectos definitivos y que por consecuencia lógica violenta lo dispuesto en los preceptos constitucionales ya indicados líneas arriba.
Lo anterior, cabe destacar, causa agravio toda vez que el A quo pasó por alto el video exhibido al Consejo Distrital Décimo Quinto con cabecera en Jalpan en Serra, Qro., video que denota irregularidades en el proceso electoral de la casilla mencionada en este agravio, video del que se desprende que una persona de quien aparece claramente su imagen estuvo induciendo al voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, irregularidad que se adecua a lo dispuesto por el artículo 244 de la ley de la materia en su fracción VII, toda vez que implica que se ejerza presión sobre los electores para emitir su voto, lo que además es determinante para el resultado de la votación, toda vez que el espíritu de la ley precisamente tiene su base en no presionar al elector el día de las elecciones, de ahí que la propaganda de campaña se deba suspender con anterioridad a tal día y que en todo momento los funcionarios de casilla debieron procurar el derecho a la certeza, legalidad, objetividad e independencia al momento de que los electores emitieron su voto, tal circunstancia también fue omitida por el A quo, al no valorar los medios de prueba ofrecidos en este sentido y conceder al Partido Revolucionario Institucional la constancia de mayoría, siendo que es claro que la votación emitida en la casilla referida se ve afectada de nulidad por la causal invocada.
En tal virtud, según los razonamientos lógico-jurídicos expresados, solicito se declare nula la votación emitida en la casilla instalada en la sección 153 contigua 2, y por ende se revoque la resolución emitida por el A quo y que se impugna por esta vía, ya que discrecionalmente y sin cumplir con el principio de exhaustividad, insisto, emitió una resolución sin entrar al estudio de los incidentes e irregularidades que afectaron la votación emitida en la casilla mencionada en este agravio.
d) De igual forma, causa agravio a mi representado el resultando y considerando mencionados, en virtud de que el Consejo Distrital Décimo Quinto, con cabecera en Jalpan de Serra, Qro., al hacer el cómputo relativo de la casilla instalada en la Sección 0157 Básica, Ubicación ESC. PRIM. RUR. “VEINTE DE NOVIEMBRE”, DOMICILIO CONOCIDO, LOC. VALLE VERDE, C.P. 76341, Jalpan de Serra, Qro., pasó por alto y omitió entrar al análisis de las irregularidades que se desprenden del escrito de protesta que el suscrito hice valer mediante escrito de protesta y haciendo uso de la voz en relación a las irregularidades correspondientes a las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de casilla Ayuntamiento, irregularidades que hice valer de la siguiente manera: “El número de votos contra los electores no concuerda, e incluso presenta un alto índice de votos nulos. El acta de escrutinio y cómputo no está firmada por el Presidente y los dos escrutadores”. Así pues, si realizamos la operación matemática y sumamos los votos emitidos (votos válidos y votos nulos) nos arroja una cantidad de cuatrocientos dieciocho votos emitidos, cantidad que difiere por la cantidad de “cincuenta y un votos” cincuenta y un votos que exceden el número de electores que votó en la casilla referida según los marcados en la lista nominal.
Así pues, al respecto, el Consejo Distrital Décimo Quinto se limita a informar al suscrito en la sesión de cómputo del 9 de julio de 2003, que “...el escrito de protesta tiene la finalidad de poner de manifiesto irregularidades cometidas durante la jornada electoral al entrar al estudio de los motivos de inconformidad por lo que será la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia quien habrá de analizarlos si se interpone el recurso de apelación...”, dicho que se acredita de la lectura del acta de la sesión referida en el último párrafo de la foja tres y primer párrafo de la foja cuatro. Así pues, dado lo anterior, la Sala Electoral de nueva cuenta en este caso, extralimita sus funciones al dictar la resolución que hoy se impugna, toda vez que debió declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de mérito, en virtud de que no es de su competencia proceder a la apertura de paquetes electorales y hacer un nuevo recuento, lo que obviamente causa agravio al partido que represento dado que se violenta el principio de certeza en la recepción de la votación.
f) Causa agravio a mi representado la resolución impugnada ya que al entrar al cómputo de las casillas de votación correspondiente a las diferentes secciones en el caso particular la 158 Básica, existe omisión por parte del A quo ya que entró al estudio de la hoja de incidente del acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla AYUNTAMIENTO correspondiente a la casilla de votación de la Sección 0158 Básica, Ubicación ESC. PRIM. RUR. “BENITO JUÁREZ”, DOMICILIO CONOCIDO, LOC. TANCOYOL C.P. 76350, Jalpan de Serra, Qro., sólo en parte, lo que deja en estado de indefensión al partido político que represento, ya que hace un análisis incompleto y no de manera integral lo que evidentemente violenta los principios de certeza, legalidad, equidad y objetividad que deben imperar en toda elección, toda vez que de dicha hoja de incidentes se desprende que a las 8:00 horas se hizo una anotación que dice: “Se escribe la presente; ya que la casilla no se pudo abrir a las 8:00 a.m., por haber desacuerdo en el lugar de la colocación por lo tanto se empezó a votar a las 8:50 a.m. ya que se terminó de instalar la casilla a las 8:35 a.m.”, situación que según lo dispuesto por el artículo 148 fracción III, en todo caso debería haber atendido el Consejo Distrital Décimo Quinto del Instituto Electoral de Querétaro, con cabecera en Jalpan de Serra, Qro., toda vez que al existir incidentes durante la instalación de la casilla (situación que además se hizo de su conocimiento por el suscrito a través del escrito de protesta presentado oportunamente en relación a la votación emitida en la casilla de mérito) es evidente que existen irregularidades en las actas y en cuyo caso el Consejo Distrital debió acordar realizar de nueva cuenta el cómputo y levantar el acta individual de casilla, siendo que incluso está facultado para anular la votación correspondiente, facultades que pasó por alto y que es uno de los motivos que llevaron al suscrito a promover ante la Sala Electoral, sin embargo, esta última fue omisa al entrar al estudio de los agravios del partido que represento, ya que únicamente se limita a manifestar sin fundamento ni motivación legal alguna que “No es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 158 Básica, en virtud de que, de la hoja de incidentes de la casilla 158 básica, a la cual se le confiere valor probatorio pleno de conformidad a los numerales 185 y 187 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, se aprecia lo siguiente: “...8:00 a.m., se escribe la presente; ya que la casilla no se pudo abrir a las 8:00 a.m., por haber desacuerdo en el lugar de la colocación por lo tanto se empezó a votar a las 8:50 a.m.; ya que se terminó de instalar la casilla a las 8:35 a.m....” (párrafo cuarto y quinto de la foja 31 de la resolución recurrida). Y por lo tanto infiere que sólo hubo un desacuerdo en la colocación, más no un cambio injustificado de la casilla, lo que de nueva cuenta insisto, coloca en estado de indefensión al partido político que represento.
g) Causa agravio a mi representado la resolución impugnada ya que al entrar al cómputo de las casillas de votación correspondiente a las diferentes secciones en el caso particular la ubicada en la Sección 0162 Extraordinaria 1, Ubicación ESC. PRIM. RUR. “AMADO NERVO”, DOMICILIO CONOCIDO, LOC. SABINO GRANDE, C.P. 76341, Jalpan de Serra, Qro., al respecto el A quo entró al estudio de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla AYUNTAMIENTO correspondiente a tal casilla, y equivocadamente señala que: “No es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 162 extraordinaria, no obstante que, en las actas de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento, así como de la jornada electoral de la aludida casilla, mismas que merecen valor probatorio pleno de conformidad a los numerales 185 y 187 de la Ley Electoral del Estado, en la parte correspondiente a los nombres y firmas de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, únicamente se haya asentado su nombre, en virtud de que, ello no implica que dichos funcionarios estuvieron ausentes durante la jornada electoral; más aún, porque esta Sala colegiada considera que, el presidente, secretario y los dos escrutadores de la mesa directiva de casilla sí cumplieron con el requisito de firmar todas las actas asentando su nombre, ya que aparece con letra diferente a todos los demás funcionarios de casilla, y es un hecho común que algunas personas al firmar no utilizan un signo legible, sino que asientan alguna o todas las letras de su nombre, como sucedió en el caso que nos ocupa...” (foja 33 primer párrafo de la resolución recurrida). De tal lectura se desprende claramente que el A quo en ningún momento fundamenta y motiva sus consideraciones, que limita a basar en hechos que dice son comunes, lo que de igual forma ocurre al no conceder la razón por lo que respecta a la omisión e irregularidades respecto de la hora de instalación ni de cierre de la mesa directiva de casilla, lo que atiene a una casuística que no se apega a derecho y por ende niega la razón al suscrito al solicitar la nulidad de la votación emitida en la casilla de referencia por las causales que establecen las fracciones IV y V del artículo 244 de la ley de la materia. Así las cosas, se violenta de nueva cuenta los preceptos constitucionales que se señalan como conceptos de violación.
Al respecto fortalece mi petición el siguiente criterio de interpretación:
“JORNADA ELECTORAL, CONCEPTO DE LA FECHA EN LA.” (Se transcribe).
h) Causa agravio a mi representado la resolución impugnada ya que la votación correspondiente a la Sección 0165 Básica, Ubicación ESC. PRIM. RUR. “RENACIMIENTO”, DOMICILIO CONOCIDO, LOC. CAPULINES, C.P. 76345, Jalpan de Serra, Qro., debió declararse nula por la causal argumentada oportunamente, situación que pasó completamente por alto el A quo, y además utiliza una vez más su sentido común para dictar una resolución que debe procurar firmeza y definitividad con apego a las normas secundarias y por supuesto constitucionales. Así, el A quo, equivocadamente argumenta que carece de razón el partido político que represento para declarar la nulidad de la votación emitida en la casilla que se señala en este inciso ya que se atiene a la literalidad de la hoja de incidentes correspondiente y argumenta que sólo se inició el conteo de la votación correspondiente a los diputados (párrafo VII foja 34 de la resolución que se impugna por esta vía) y justifica que la votación inició a las 21:15 horas del 6 de julio de 2003 dos mil tres (primer párrafo foja 35 de la resolución impugnada) siendo que si la casilla debe cerrar a las seis cuando no hay incidentes o irregularidades, la pregunta es ¿qué debemos entender por irregularidades?. Si la casilla se supone cerró a la seis (siguiendo la lógica del A quo), por qué el conteo empezó hasta las 21:15 horas, ESTO EVIDENTEMENTE CONSTITUYE UNA IRREGULARIDAD Y DOLO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA RESPECTIVOS y el A quo pasó por alto tal situación, razón por la cual causa agravio su resolución al partido político que represento. La Sala en todo caso debió atenerse a la literalidad de los datos asentados como hora de inicio de conteo en la propia acta de la jornada electoral a las 21:15 horas, que es la hora que aplica como para entender que se inició el escrutinio de todas las elecciones, incluyendo la de Ayuntamiento, situación que evidentemente constituye una irregularidad por la incongruencia en las horas que señalaron los funcionaros de casilla en que dio inicio el escrutinio y cómputo.
i) Causa agravio a mi representado la resolución impugnada ya que al entrar al cómputo de las casillas de votación correspondiente a la Sección 167 Básica, Ubicación ESC. PRIM. RUR. “DOCE DE OCTUBRE”, DOMICILIO CONOCIDO, LOC. HIERBABUENA, C.P. 76348, Jalpan de Serra, Qro., toda vez que existe omisión por parte del A quo ya que no entró al estudio del acta de escrutinio y cómputo de casilla AYUNTAMIENTO de la casilla referida en este párrafo de la que se desprende que los funcionarios de mesa directiva de casilla omiten hacer relación a la existencia de incidencias durante la jornada electoral, siendo que el día 09 de julio del año en curso previo al inicio de la sesión cómputo el suscrito de la sesión de cómputo el suscrito presenté escrito de protesta en el que hago del conocimiento del Consejo Distrital que el día 06 de julio de 2003, el sub delegado Abundio Rojo Tavera y el regidor del Partido Revolucionario Institucional de la actual presidencia municipal de Jalpan de Serra, Qro., Leodegario Tavera García, llevaron a cabo actos de proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional en la casilla referida, situación que incluso originó la integración de la averiguación previa J/189/2003.
Lo anterior, lógicamente implica violación directa al artículo 244 fracción VII de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro, ya que se ejerce presión sobre los electores para emitir su voto y además es determinante para el resultado de la votación, por lo que en la sesión referida el A quo debió analizar la situación y declarar nula la votación emitida en la casilla de mérito, ya que incluso se allegaron medios de convicción para acreditar nuestro dicho, consistentes en video que contiene imágenes y sonido que hacen prueba de lo narrado en relación a la influencia sobre el electorado, a lo que el inferior, se limitó a argumentar no contar con los medios de reproducción necesarios para el desahogo de la prueba.
Así las cosas, la Sala Electoral califica de infundados e inoperantes los agravios esgrimidos en el escrito de apelación, sin embargo pasa por alto que la resolución que emite es violatoria de los preceptos constitucionales invocados, siendo que además utiliza sólo razonamientos que a su juicio son solamente lógicos, siendo que por su carácter judicial de órgano resolutor debe aplicar razonamientos lógico-jurídicos.
Visto lo anterior, es procedente la revocación de la resolución impugnada.”
5. Recibidas las constancias respectivas en este tribunal, por acuerdo de veintiuno de agosto pasado, el Presidente de este órgano jurisdiccional turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo para efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Mediante escrito presentado el veintitrés de agosto del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional compareció con el carácter de tercero interesado, alegando lo que a su derecho estimó conveniente.
7. Por proveído de diez de septiembre del año que transcurre, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.
Legitimación y personería. El Partido Acción Nacional se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que el enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional.
La personería del suscriptor de la demanda, José Juan Pueblito Tavares Lugo, quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que dicha persona fue quien interpuso el recurso de apelación al cual le recayó la resolución impugnada, tal y como consta a fojas 6 del cuaderno accesorio número uno, además de que la autoridad responsable le reconoce personería al rendir su informe circunstanciado.
Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución que recayó al recurso de apelación interpuesto por el enjuiciante, es definitiva y firme, en virtud de que de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, no se advierte medio de impugnación alguno mediante el cual ésta pueda ser modificada o revocada.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la especie, el enjuiciante aduce la violación en su perjuicio de los artículos 14, 16, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior se actualiza la exigencia en comento, en tanto que de acogerse las pretensiones del enjuiciante, se podría declarar la nulidad de la elección en el municipio de Jalpan de Serra, Querétaro, en razón de lo siguiente.
El artículo 245 de la Ley Electoral Estatal en lo conducente establece:
“ARTÍCULO 245
Son causas de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal y de un ayuntamiento las siguientes:
I. Que alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se demuestren en por lo menos el 20% de las casillas establecidas en un distrito o municipio, según sea el caso;
II. ...”
Ahora bien, en el presente juicio, el partido actor en su escrito inicial de demanda, menciona que se actualiza la nulidad de la votación recibida en las casillas 153 B, 153 C2, 154 C1, 157 B, 158 B, 162 EXT1, 165 B y 167 B, las que dan un total de ocho casillas que en relación a las veintinueve que fueron instaladas en el referido municipio, representan el veintisiete punto cincuenta y ocho por ciento de las mismas, lo que podría generar la nulidad de la elección en términos de la fracción I del artículo antes transcrito.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Lo anterior se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que conforme a lo dispuesto por el párrafo 4 del artículo 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro de Arteaga, los ayuntamientos que resultaron electos en la pasada jornada electoral del seis de julio, iniciarán sus funciones a partir del primero de octubre siguiente, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, pudiera ser reparada antes de la citada fecha.
Visto lo anterior, procede examinar el fondo de la cuestión planteada.
III. Previo al examen de la inconformidad que se hace valer, es de señalarse que en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante
Al expresar los agravios, el actor debe precisar qué parte de la resolución impugnada lo ocasiona; citar el o los preceptos que se consideran violados y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado. En este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan sustancialmente intacto.
Formulada la precisión que antecede, se resumen los motivos de inconformidad que, en lo medular, hace valer el enjuiciante, en la forma siguiente:
a) Que respecto de la casilla 153 Básica si bien la Sala responsable le concedió razón en el sentido de que el Consejo Distrital respectivo omitió hacer caso de los escritos de protesta presentados oportunamente, sin embargo, extralimita sus facultades al determinar que el hecho de que los representantes de los partidos políticos hayan emitido su voto ante la mesa directiva de casilla en que se encontraban acreditados resulte intrascendente, dado que estaban facultados ante la mesa directiva del ámbito federal y no local, lo que por ende arroja que tales personas conforme al artículo 122 de la ley electoral local, estaban impedidas para emitir su voto en esa casilla.
b) Que respecto de la casilla 154 Contigua 1, la responsable omitió entrar al análisis de las irregularidades que se desprenden de la hoja de incidentes, las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla, documentales de las que, en concepto del partido actor, se desprende claramente que aunque los votos emitidos lo fueron de representantes ante mesa directiva de casilla, tales personas se encontraban designadas a nivel federal, lo que evidentemente demuestra que tales personas no estaban acreditadas para emitir su voto por lo que respecta al ámbito local, para lo que solicita se haga un análisis del apartado I inciso J) del anexo técnico número 6 del convenio de apoyo y colaboración en materia electoral, que celebraran por una parte el Instituto Federal Electoral y por la otra el Instituto Electoral de Querétaro, que concatenado con lo dispuesto por el artículo 122 de la ley de la materia se desprende que tales ciudadanos no estaban facultados para emitir su sufragio en la casilla de mérito.
c) Respecto de la casilla 153 contigua 2, el actor señala que en la resolución impugnada, se asevera que el video que fue aportado para acreditar las irregularidades ocurridas en la casilla es una cinta en blanco, por lo que solicita se fije día y hora, a efecto de que se lleve a cabo la inspección de tal video grabación que se anexó en original a la Sala Electoral, ya que en su concepto, la responsable pasó por alto el video exhibido, del que se desprende que una persona de quien aparece claramente su imagen estuvo induciendo al voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, irregularidad que se adecua a lo dispuesto por el artículo 244 de la ley de la materia en su fracción VII, toda vez que implica que se ejerza presión sobre los electores para emitir su voto, lo que además es determinante para el resultado de la votación.
d) En lo tocante a la casilla 157 Básica el actor aduce que la responsable pasó por alto y omitió entrar al análisis de las irregularidades que se desprenden del escrito de protesta que hizo valer, dado que el número de votos contra los electores no concuerda y el acta de escrutinio y cómputo no está firmada por el Presidente y los dos escrutadores, por lo que la Sala electoral extralimita sus funciones al dictar la resolución que hoy se impugna, toda vez que no es de su competencia proceder a la apertura de paquetes electorales y hacer un nuevo recuento, por lo que debió declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de mérito.
e) Aduce el actor que le agravia la resolución impugnada, en tanto que respecto de la casilla 158 Básica, la Sala electoral, fue omisa al entrar al estudio de los agravios vertidos, ya que únicamente se limita a manifestar sin fundamento ni motivación legal alguna que sólo hubo un desacuerdo en la colocación, mas no un cambio injustificado de la casilla, lo que lo coloca en estado de indefensión.
f) Que respecto de la casilla 162 Extraordinaria 1, en ningún momento fundamentó y motivó sus consideraciones, limitándose a basarse en hechos que dice son comunes, lo que de igual forma ocurre al omitir analizar las irregularidades respecto de la hora de instalación y cierre de la mesa directiva de casilla.
g) En lo que atañe a la casilla 165 Básica, aduce el partido que debió declararse nula la votación recibida por la causal argumentada oportunamente, situación que pasó completamente por alto el A quo, ya que se atiene a la literalidad de la hoja de incidentes correspondiente y argumenta que a las diecisiete horas sólo se inició el conteo de la votación correspondiente a los diputados y justifica que el resto de los cómputos se iniciaron a las veintiuna quince horas situación que evidentemente constituye una irregularidad por la incongruencia en las horas que señalaron los funcionaros de casilla en que dio inicio el escrutinio y cómputo.
h) Que en la casilla 167 Básica, existe omisión por parte del A quo ya que no entró al estudio del acta de escrutinio y cómputo de la misma, de la que se desprende que los funcionarios de mesa directiva omitieron relatar la existencia de incidencias durante la jornada electoral, siendo que el nueve de julio del año en curso previo al inicio de la sesión cómputo presentó un escrito de protesta en el que se relataron diversas irregularidades consistentes en actos de proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional en la casilla, situación que incluso originó la integración de la averiguación previa J/189/2003, lo que implica violación directa al artículo 244 fracción VII de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro.
Los anteriores agravios se analizan y resuelven de la siguiente manera.
Los identificados con los apartados a), d) y h) se examinan de manera conjunta por la similitud de su planteamiento, resultando inoperantes por lo siguiente.
Respecto de la inconformidad que se resuelve, es de precisarse que la autoridad responsable, al resolver la controversia que le fue planteada, respecto de las casillas 153 básica, 157 básica y 167 básica, consideró medularmente lo siguiente
En lo tocante a la primera de las casillas razonó que el hecho de que tres representantes de partidos políticos en la casilla hubieren emitido su voto de manera indebida en la casilla, resultara relevante para el resultado de la votación, pues del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, así como del acta de jornada electoral y de la lista nominal de electores se advierte que de quinientos setenta y cinco ciudadanos inscritos en la lista nominal, el número de electores que emitió su voto en dicha casilla fue de trescientos cincuenta y tres electores, no siendo relevante el sufragio emitido por tres de los representantes, porque la diferencia de votos entre los dos partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar fue de ocho votos; y aún cuando se le restaran los tres votos al Partido Revolucionario Institucional, el Partido Acción Nacional no podría obtener el triunfo en la elección.
Por otro lado en relación a las inconformidades planteadas de la casilla 157 básica, argumentó que del acta de escrutinio y cómputo de la misma, se advierte que el número de electores que emitió su voto en dicha casilla fue de trescientos sesenta y siete, lo cual, si bien no coincide con el resultado de la votación total emitida en dicha casilla, que es de cuatrocientos dieciocho votos, estimó que ello no era suficiente para declarar la nulidad de la votación, porque al revisar el número de electores que emitió su voto en dicha casilla según los marcados en la lista nominal se advierte que fue de cuatrocientos diecisiete y no de trescientos sesenta y siete como se asentó en el acta de escrutinio y cómputo, situación que hace deducir la existencia de un error de los funcionarios de casilla al hacer el llenado de dicha acta, por lo que si bien, debe existir congruencia y racionalidad en el total de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el total de votación emitida y la depositada en la urna, el hecho que exista la diferencia de un voto entre los depositados en la urna y el número de electores que emitió su voto, no tiene trascendencia y no puede considerarse como una irregularidad grave que violente el principio de certeza en la recepción de la votación, toda vez que los funcionarios de casilla no son personas versadas en cuestiones electorales, resultando admisible que al momento de llenar los rubros del acta de escrutinio y cómputo hayan cometido errores.
Respecto a que, en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 157 básica, faltó la firma del presidente de casilla y dos escrutadores, consideró que si bien del acta original de escrutinio y cómputo, en el apartado de firmas de los integrantes de la mesa directiva se aprecia que el presidente de casilla y los dos escrutadores Domitila Rubio Pedraza y Felipa Flores García, omitieron firmar, ello no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime que en el acta de jornada electoral de casilla en el apartado de instalación se advierte que todos los integrantes de la mesa directiva de casilla firmaron dicha acta, además de que las actas de escrutinio y cómputo de casilla de Diputados y Gobernador también fueron firmadas por todos los funcionarios de casilla, por lo que no estimó procedente declarar la nulidad de la votación emitida en dicha casilla.
Aunado a ello consideró que la falta de firma del presidente y de los escrutadores no es suficiente para considerarla como una de las causas de nulidad que la propia ley previene, porque para que pudiera declararse nula la votación por esta irregularidad en términos del artículo 148 fracción III de la Ley Electoral, requiere ser de tal naturaleza grave que de no declararse se estimara que se vulnera el principio de certeza en cuanto a la recepción de la votación en las casillas cuya nulidad se pretende, por lo que no se puede considerar la ausencia de firmas como indicativo de que no estuvieron presentes los funcionarios de mérito, pues tal hecho no está demostrado y el hecho de que los funcionarios de casilla hayan omitido firmar las actas de la jornada, no está considerada dentro de las causas de nulidad que previene y señala el artículo 244 de la Ley Electoral vigente en el Estado.
Por otra parte, de la casilla 167 básica, como se aprecia de fojas 35 a 38 de la resolución impugnada, la responsable analizó el agravio octavo del recurso de apelación, donde se contenían los motivos de queja respecto de los actos de proselitismo que alegó se realizaron en dicha casilla, a lo que la responsable dio respuesta valorando las pruebas que al efecto le fueron presentadas, tales como el escrito de protesta, una videograbación, el acta de jornada electoral y las copias certificadas de la averiguación previa J/189/2003, estimando que no se acreditaban los extremos de la causal invocada por el accionante.
Todas las anteriores consideraciones, en modo alguno se encuentran controvertidas por el partido actor, dado que el mismo, en algunos casos, se limita a reiterar los motivos de queja que fueron aducidos en apelación y en otros, no combate la totalidad de las razones expuestas por la responsable para desestimar su queja.
Así, respecto de la casilla 153 básica, el actor nada dice para controvertir los razonamientos de la responsable encaminados a evidenciar que la violación reclamada no resultaba determinante para el resultado de la casilla por existir una diferencia de ocho votos, mientras que los representantes de los partidos políticos que supuestamente sufragaron indebidamente eran tres.
En razón de lo anterior, el actor debió exponer argumentación tendiente a evidenciar que, respecto de ese tópico, no le asistía la razón a la responsable, alegando por ejemplo que los representantes que votaron no eran tres; que la diferencia entre el primero y segundo lugar no correspondía a la establecida por la responsable; o bien que en esa causa de nulidad no es dable la exigencia de la determinancia, etcétera.
Luego entonces al no encontrarse controvertidas en su totalidad las razones expuestas por la responsable, las mismas deben permanecer rigiendo el sentido del fallo.
En lo que toca a las casillas 157 básica y 165 básica, el actor de manera evidente omite expresar argumentos dirigidos a controvertir las razones por las que el tribunal responsable desestimó lo planteado en el recurso de apelación antecedente de este juicio, en tanto que se limita a reiterar los agravios expresados en dicho medio impugnativo, como se evidencia a continuación:
AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN | AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL |
CUARTO.- ...
Lo anterior en virtud de que el A-quo, al hacer el cómputo relativo de la casilla instalada en la Sección 0157 Básica, Ubicación ESC. PRIM. RUR. “VEINTE DE NOVIEMBRE”, DOMICILIO CONOCIDO, LOC. VALLE VERDE, C.P. 76341, Jalpan de Serra, Qro., pasó por alto y omitió entrar al análisis de las irregularidades que se desprenden del escrito de protesta que el suscrito hice valer mediante escrito de protesta y haciendo uso de la voz en relación a las irregularidades correspondientes a las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de casilla Ayuntamiento, irregularidades que hice valer de la siguiente manera: “El número de votos contra los electores no concuerda, e incluso presenta un alto índice de votos nulos. El acta de escrutinio y cómputo no está firmada por el Presidente y los dos escrutadores”. Así pues, si realizamos la operación matemática y sumamos los votos emitidos (votos válidos y votos nulos) nos arroja una cantidad de cuatrocientos dieciocho votos emitidos, cantidad que difiere por la cantidad de “cincuenta y un votos” cincuenta y un votos que exceden el número de electores que votó en la casilla referida según los marcados en la lista nominal.
Así pues, al respecto, el A quo se limita a informar al suscrito en la sesión de cómputo del 9 de julio de 2003, que “...el escrito de protesta tiene la finalidad de poner de manifiesto irregularidades cometidas durante la jornada electoral al entrar al estudio de los motivos de inconformidad por lo que será la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia quien habrá de analizarlos si se interpone el recurso de apelación...”, dicho que se acredita de la lectura del acta de la sesión referida en el último párrafo de la foja tres y primer párrafo de la foja cuatro. Así pues, es claro que el A quo violenta los artículos mencionados de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro, ya que no abrió el paquete electoral correspondiente a la votación emitida de la casilla referida en este agravio.
OCTAVO.- Causa agravio a mi representado la resolución impugnada ya que al entrar al cómputo de las casillas de votación correspondiente a la Sección 167 Básica, Ubicación ESC. PRIM. RUR. “DOCE DE OCTUBRE”, DOMICILIO CONOCIDO, LOC. HIERBABUENA, C.P. 76348, Jalpan de Serra, Qro., toda vez que existe omisión por parte del A quo ya que no entró al estudio del acta de escrutinio y cómputo de casilla AYUNTAMIENTO de la casilla referida en este párrafo de la que se desprende que los funcionarios de mesa directiva de casilla omiten hacer relación a la existencia de incidencias durante la jornada electoral, siendo que el día 09 de julio del año en curso previo al inicio de la sesión cómputo el suscrito de la sesión de cómputo el suscrito presenté escrito de protesta en el que hago del conocimiento del A quo que el día 06 de julio de 2003, el sub delegado Abundio Rojo Tavera y el regidor del Partido Revolucionario Institucional de la actual presidencia municipal de Jalpan de Serra, Qro., Leodegario Tavera García, llevaron a cabo actos de proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional en la casilla referida, situación que incluso originó la integración de la averiguación previa J/189/2003 en dónde incluso exhibimos...
Lo anterior, lógicamente implica violación directa al artículo 244 fracción VII de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro, ya que se ejerce presión sobre los electores para emitir su voto y además es determinante para el resultado de la votación, por lo que en la sesión referida el A quo debió analizar la situación y declarar nula la votación emitida en la casilla de mérito, ya que incluso se allegaron medios de convicción para acreditar nuestro dicho, consistentes en video que contiene imágenes y sonido que hacen prueba de lo narrado en relación a la influencia sobre el electorado, a lo que el inferior, se limitó a argumentar no contar con los medios de reproducción necesarios para el desahogo de la prueba. | d) De igual forma, causa agravio a mi representado el resultando y considerando mencionados, en virtud de que el Consejo Distrital Décimo Quinto, con cabecera en Jalpan de Serra, Qro., al hacer el cómputo relativo de la casilla instalada en la Sección 0157 Básica, Ubicación ESC. PRIM. RUR. “VEINTE DE NOVIEMBRE”, DOMICILIO CONOCIDO, LOC. VALLE VERDE, C.P. 76341, Jalpan de Serra, Qro., pasó por alto y omitió entrar al análisis de las irregularidades que se desprenden del escrito de protesta que el suscrito hice valer mediante escrito de protesta y haciendo uso de la voz en relación a las irregularidades correspondientes a las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de casilla Ayuntamiento, irregularidades que hice valer de la siguiente manera: “El número de votos contra los electores no concuerda, e incluso presenta un alto índice de votos nulos. El acta de escrutinio y cómputo no está firmada por el Presidente y los dos escrutadores”. Así pues, si realizamos la operación matemática y sumamos los votos emitidos (votos válidos y votos nulos) nos arroja una cantidad de cuatrocientos dieciocho votos emitidos, cantidad que difiere por la cantidad de “cincuenta y un votos” cincuenta y un votos que exceden el número de electores que votó en la casilla referida según los marcados en la lista nominal.
Así pues, al respecto, el Consejo Distrital Décimo Quinto se limita a informar al suscrito en la sesión de cómputo del 9 de julio de 2003, que “...el escrito de protesta tiene la finalidad de poner de manifiesto irregularidades cometidas durante la jornada electoral al entrar al estudio de los motivos de inconformidad por lo que será la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia quien habrá de analizarlos si se interpone el recurso de apelación...”, dicho que se acredita de la lectura del acta de la sesión referida en el último párrafo de la foja tres y primer párrafo de la foja cuatro. Así pues, dado lo anterior, la Sala Electoral de nueva cuenta en este caso, extralimita sus funciones al dictar la resolución que hoy se impugna, toda vez que debió declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de mérito, en virtud de que no es de su competencia proceder a la apertura de paquetes electorales y hacer un nuevo recuento, lo que obviamente causa agravio al partido que represento dado que se violenta el principio de certeza en la recepción de la votación.
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i) Causa agravio a mi representado la resolución impugnada ya que al entrar al cómputo de las casillas de votación correspondiente a la Sección 167 Básica, Ubicación ESC. PRIM. RUR. “DOCE DE OCTUBRE”, DOMICILIO CONOCIDO, LOC. HIERBABUENA, C.P. 76348, Jalpan de Serra, Qro., toda vez que existe omisión por parte del A quo ya que no entró al estudio del acta de escrutinio y cómputo de casilla AYUNTAMIENTO de la casilla referida en este párrafo de la que se desprende que los funcionarios de mesa directiva de casilla omiten hacer relación a la existencia de incidencias durante la jornada electoral, siendo que el día 09 de julio del año en curso previo al inicio de la sesión cómputo el suscrito de la sesión de cómputo el suscrito presenté escrito de protesta en el que hago del conocimiento del Consejo Distrital que el día 06 de julio de 2003, el sub delegado Abundio Rojo Tavera y el regidor del Partido Revolucionario Institucional de la actual presidencia municipal de Jalpan de Serra, Qro., Leodegario Tavera García, llevaron a cabo actos de proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional en la casilla referida, situación que incluso originó la integración de la averiguación previa J/189/2003.
Lo anterior, lógicamente implica violación directa al artículo 244 fracción VII de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro, ya que se ejerce presión sobre los electores para emitir su voto y además es determinante para el resultado de la votación, por lo que en la sesión referida el A quo debió analizar la situación y declarar nula la votación emitida en la casilla de mérito, ya que incluso se allegaron medios de convicción para acreditar nuestro dicho, consistentes en video que contiene imágenes y sonido que hacen prueba de lo narrado en relación a la influencia sobre el electorado, a lo que el inferior, se limitó a argumentar no contar con los medios de reproducción necesarios para el desahogo de la prueba. |
Como ha quedado evidenciado, el actor se constriñe a repetir, casi de manera textual lo motivos de queja que fueron aducidos en el antecedente de la presente instancia, lo que torna ineficaces tales argumentos para controvertir los razonamientos plasmados en los considerandos de la sentencia impugnada, lo que al no ser cuestionados deben permanecer antes precisados que fueron vertidos en la resolución por la responsable.
No pasa desapercibido, el que el actor en el caso de la casilla 157 básica, agrega a la reiteración del agravio, el planteamiento en el sentido de que la Sala Electoral extralimita sus funciones al dictar la resolución, toda vez que, en su concepto, debió declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla de mérito, en virtud de que no es de su competencia proceder a la apertura de paquetes electorales y hacer un nuevo recuento, lo que le causa agravio dado que se violenta el principio de certeza en la recepción de la votación. Sin embargo, el anterior argumento, en modo alguno puede estimarse como un agravio debidamente configurado, en el que se esgriman argumentos jurídicos suficientes para destruir la validez de las consideraciones vertidas por la responsable, pues no señala el porque estima que se extralimitó la Sala responsable o bien en que consistió la referida extralimitación, o bien cuál era el sustento legal para determinar la nulidad de la votación recibida en la casilla, lo que resulta insuficiente para determinar sobre la ilegalidad planteada.
El agravio marcado con el apartado b) resulta infundado, pues respecto de la casilla 154 contigua 1, debe decirse, con independencia de cualquier otra consideración, que en el caso no es dable que se actualice la causal invocada por el actor en atención a lo siguiente.
El artículo 244 de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro, en su fracción VI, señala como causa de nulidad de votación recibida en casilla el que se permita sufragar a aquellos ciudadanos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, y a quienes no presenten su credencial de elector, salvo los casos de excepción expresamente señalados en esta Ley, si ello es determinante para el resultado de la votación.
De lo anterior, se desprende que fue voluntad del legislador el establecer dos condiciones indispensables para que se pueda determinar la nulidad de la votación recibida en las casillas por la causa antes referida, a saber:
a) primero que se permita sufragar sin estar inscrito en la lista nominal de electores o sin contar con credencial para votar con fotografía, sin que se esté en ninguno de los supuestos de excepción previstos por la ley; y
b) Que los votos emitidos en tales circunstancias resulten determinantes para el resultado de la casilla.
En la especie, de las alegaciones vertidas por el enjuiciante, se advierte que manifiesta que de la hoja de incidentes y el acta de jornada electoral, se desprende la existencia de votos por parte de representantes de los partidos políticos a nivel federal que emitieron su sufragio en la casilla local, por lo que tal aspecto resulta suficiente para determinar la nulidad de la votación ahí recibida.
En efecto, de la hoja de incidentes de la casilla que obra a fojas 48 del cuaderno accesorio número uno, se advierte que tres representantes de partidos políticos a nivel federal, emitieron su sufragio en la casilla de mérito, motivo por el cual se alteraba el total de las boletas utilizadas.
Ahora bien, del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que obra a fojas 44 del mismo cuaderno accesorio, se advierte que el Partido Acción Nacional obtuvo una votación de ciento cincuenta y un sufragios, mientras que el Partido Revolucionario Institucional, obtuvo la suma de ciento sesenta y tres votos, es decir, existe una diferencia de doce votos a favor de quien ocupó el primer lugar en la elección, por lo que aún en el supuesto de que los tres sufragios que se dicen emitidos en condiciones irregulares se restaran a la votación obtenida por el ganador de la casilla, ello no afectaría las posiciones obtenidas por los partidos políticos que alcanzaron el primer y segundo lugar, evidenciándose de tal modo que no resulta determinante para el resultado de la casilla.
No pasa desapercibido para esta Sala, que según se desprende de la referida hoja de incidentes, dos de las tres personas que emitieron su sufragio en la casilla local, eran representantes del partido político ahora actor, por lo que atendiendo a las circunstancias de normalidad, resulta lógico concluir que los votos emitidos por dichas personas no fueron a favor de opciones políticas diferentes a quien los designó, resultando totalmente apartado de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, el estimar que dichos representantes pudieron haber emitido su voto a favor del partido que obtuvo el primer lugar en la casilla.
Con base en lo anterior, aun en el supuesto de que la violación reclamada se acreditara en la casilla de mérito, ello no daría lugar a declarar la nulidad de la votación ahí recibida.
El agravio contenido en el apartado c) del resumen formulado, resulta infundado.
El actor manifiesta que contrariamente a lo razonado por la responsable, de la videograbación aportada como prueba en la instancia antecedente del juicio, se advierte que se realizaron actos de proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, que afectaron el ánimo de los votantes y ejercieron presión sobre el electorado, aspecto por el cual solicita se señale día y hora para que se realice una diligencia para inspeccionar el contenido del video en cuestión.
Primeramente, debe tenerse presente que la autoridad responsable desestimó la actualización de la causal consistente en ejercer presión sobre los electores, invocada respecto a la casilla que nos ocupa, en función de que, en su concepto, el entonces apelante omitió acreditar la supuesta presión sobre los electores para emitir su voto, dado que la documental privada, consistente en la videograbación, no tenía el alcance probatorio pretendido, pues se trata de una cinta en blanco, por lo que no podía determinarse la veracidad de los hechos que narra el recurrente.
Igualmente razonó que si bien, del acta de la jornada electoral y de las hojas de incidentes de la casilla se advierte que hubo incidentes durante la instalación, también lo es que los mismos no tienen relación con la supuesta presión sobre los electores, ya que de la única hoja de incidentes que se levantó, solo se infieren incidentes relacionados con la sustitución de funcionarios de casilla, con la falta de entrega de boletas a electores y del error de una firma asentada en el acta de escrutinio y cómputo de gobernador; pero no se refiere a la supuesta inducción a los electores para emitir su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Ahora bien, respecto de la probanza consistente en una video filmación, en concepto de este órgano jurisdiccional resulta irrelevante, pues en la hipótesis más favorable al enjuiciante, en que se tuviera por cierto que en el video ofrecido se advirtiera que efectivamente una persona realizó actos de proselitismo en la casilla citada, lo cierto es que tal elemento generaría una presunción de que los hechos ocurrieron como lo relata el actor, sin que tal probanza se encuentre adminiculada con algún otro elemento convictivo, más que el propio escrito de protesta del actor presentado tres días después ante el Consejo Distrital.
Así las cosas, de tales elementos probatorios, no sería dable obtener elementos de convicción que permitieran arribar a la certeza de que los hechos en cuestión ocurrieron en las circunstancias de modo tiempo y lugar relatados; que afectaron la votación en la casilla y que tal afectación resultó determinante para el resultado de la votación, cobrando plena vigencia la presunción de que los hechos transcurrieron en plena normalidad, al no encontrarse ningún incidente relacionado con tal aspecto, además de que tanto en el acta de jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo de la casilla, se advierte que el representante del partido actor firmó de conformidad ambos documentos, sin que se precisara que lo hacía bajo protesta.
Los agravios identificados con los incisos e) y f), por su estrecha vinculación, se examinan en conjunto, arribando a la conclusión de que los mismos resultan infundados.
Respecto de la falta de fundamentación y motivación que se hace valer en vía de agravio, es de puntualizarse que de acuerdo con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias a los derechos previstos en el propio precepto, debe estar fundado y motivado.
En la mayoría de los casos se considera que lo primero se traduce, en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso, y lo segundo, en que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, resultando necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadren en la norma aplicada como sustento del modo de proceder de la autoridad. El surtimiento de estos requisitos está referido a la fundamentación y motivación de aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma específica a causar, por lo menos, molestia a sujetos determinados en los derechos a que se refiere la propia norma constitucional.
Tratándose de sentencias o resoluciones, al considerarse como una unidad, para que se cumpla con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que se señalen los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que se adopta, tal como lo ha sostenido este tribunal, mutatis mutandi, en las tesis de jurisprudencia que obran bajo los rubros “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA” y “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN. (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares)” consultables en las páginas 103 a 106 del tomo I de la “Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002” publicada por este órgano jurisdiccional.
En este sentido, de la lectura de la sentencia bajo análisis y, de manera particular, de lo asentado por la autoridad responsable al dar respuesta a los agravios formulados respecto de las casillas 158 B y 162 EXT en el considerando tercero de la misma, es inconcuso para esta instancia jurisdiccional que la autoridad responsable, contrariamente a lo argumentado por el partido político recurrente, sí motivó y fundamentó la resolución impugnada, observando también respeto irrestricto al emitirla del principio de exhaustividad, al tener en cuenta y dar oportuna contestación a todos los motivos de inconformidad planteados por el ahora recurrente, valorando conforme al artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las pruebas que obraban agregadas en autos, y expresando en forma detallada y sistemática, las razones que le llevaron a la plena convicción de que, en la especie, no se actualizaban las causales de nulidad de la votación recibida invocadas por el entonces recurrente en las casillas impugnadas.
Así, primeramente, la Sala responsable consideró que resultaba infundado e inoperante el motivo de agravio vinculado con la casilla 158 básica, dado que en términos de lo dispuesto por el artículo 244 fracción I de la ley electoral local, es causa de nulidad el instalar la casilla en lugar distinto del aprobado por el consejo distrital o municipal competente; que sin embargo, los sucesos ocurridos durante la instalación de la casilla y que fueron relatados tanto en el escrito de protesta presentado por el actor como en la hoja de incidentes respectiva, se advierte que hubo, conforme a lo expresamente señalado en dicha documental que obra a fojas 55 de los autos, desacuerdo de la colocación mas no un cambio injustificado de la ubicación de ésta.
Aunado a ello, consideró que de las actas de escrutinio cómputo y de la jornada electoral de casilla correspondientes a las elecciones de ayuntamiento, diputados y gobernador, a las que concedió valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por los artículos 186 y 187 de la ley electoral local, se desprendía que el domicilio donde se instaló la casilla correspondía con en el indicado por el Consejo, advirtiéndose que en el apartado correspondiente a si se instaló la casilla en lugar distinto al aprobado, se marcó que no, y también se asentó que se habían colocado las urnas en el lugar adecuado, a la vista de todos.
En lo que respecta a la casilla 162 extraordinaria razonó que no era suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla el hecho de que en las actas de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento, así como de la jornada electoral, en la parte correspondiente a los nombres y firmas de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, únicamente se haya asentado su nombre sin firma, en virtud de que, ello no implicaba que dichos funcionarios estuvieron ausentes durante la jornada electoral, además de que es un hecho común que algunas personas al firmar no utilizan un signo ilegible, sino que asientan algunas o todas las letras de su nombre.
Además consideró que la falta de firma no es suficiente para considerarla como causa de nulidad porque para que pudiera declarase nula la votación por esta irregularidad, en términos del artículo 148 fracción III de la Ley Electoral, requiere ser de tal naturaleza grave que vulnerara el principio de certeza en cuanto a la recepción de la votación y el artículo 244 de la referida ley electoral no contempla como causal de nulidad el hecho de que, los integrantes de la mesa directiva de casilla hayan omitido firmar las actas correspondientes.
Respecto a que no se asentó la hora de instalación ni de cierre de la mesa directiva de casilla; la responsable estimó que no le asistía la razón al apelante porque en el apartado relativo a la instalación de la casilla se asentó que fue a las ocho de la mañana y del apartado relativo al cierre de la votación, se hizo constar que la votación se cerró a las seis de la tarde.
En este orden de ideas, resulta incuestionable para esta Sala Superior, que contrariamente a lo sostenido en vía de agravio por el partido político actor, la Sala responsable sí fundó y motivó su decisión en las casillas precisadas, expresando en cada caso las razones y motivos que la llevaron a concluir que no se encuadraba la conducta desplegada en el supuesto legal respectivo.
Ahora bien, si el actor estimaba que tales argumentaciones son contrarias a la normatividad electoral o que se alejan de los principios que rigen la materia, tal aspecto debió haberlo hecho valer en vía de agravio, combatiendo con razonamientos jurídicos suficientes, las razones por las que la autoridad responsable estimó que no se actualizaba la causa de nulidad invocada en cada una de las casillas de mérito, lo cual en el caso no ocurre, y en consecuencia, con independencia de que tales argumentaciones se encuentren ajustadas a derecho o no, al no ser combatidas deben permanecer incólumes rigiendo el sentido del fallo.
Finalmente, por lo que se refiere al agravio marcado con el apartado g) del resumen de agravios elaborado al inicio del presente considerando, debe decirse que el mismo resulta inatendible.
Ello es así, dado que el actor pretende introducir elementos distintos a los que motivaron su agravio en la instancia que antecede el juicio que nos ocupa, variando la litis que originalmente fue planteada ante la responsable.
En efecto, de la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación, se advierte que la causa de pedir del actor, fue el que se declarara la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, dado que de la hoja de incidentes respectiva se advertía que el escrutinio y cómputo de la misma se había iniciado a las cinco de la tarde, aspecto que implicaba una irregularidad grave y motivo suficiente para declarar su nulidad.
A tal cuestión la responsable dio respuesta considerando que de la hoja de incidentes se advertía que los votos que se habían iniciado a computar a las cinco de la tarde fueron los correspondientes a la elección de diputados, mientras que del acta de escrutinio y cómputo de ayuntamiento, se advertía que el cómputo respectivo se realizó a las veintiuna quince horas y que además el espacio relativo a consignar si se presentó alguna irregularidad en el cómputo fue marcado negativamente en tal documental.
Sin embargo, en el presente juicio el actor pretende hacer valer que no existe razón justificada para que el escrutinio y cómputo de la casilla se verificara a las veintiuna quince horas si la casilla cerró a las seis de la tarde, lo que constituía una irregularidad dada la incongruencia de las horas que señalaron los funcionarios de casilla.
Como puede advertirse, el actor pretende modificar los argumentos que originalmente fueron planteados a la responsable, lo que no es admisible en juicios como el que nos ocupa.
A mayor abundamiento, debe decirse que del catálogo de nulidades de votación recibida en casilla que prevé el artículo 244 de la ley electoral local, no se desprende que los hechos relatados por el actor se actualizara en alguno de los supuestos ahí sancionados, por lo que el que se tuviera por acreditado que los funcionarios de la mesa directiva de casilla iniciaron el cómputo hasta las veintiuna quince horas, no constituye una violación que pudiera traer como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla cuestionada.
En mérito de lo antes razonado, y ante lo inoperante, infundado e inatendible de los agravios expresados por el enjuiciante debe confirmarse la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución de dieciséis de agosto del presente año, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en el recurso de apelación toca electoral 08/2003.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia, al partido actor y al partido político tercero interesado en los domicilios señalados en autos para tal efecto, por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia al Tribunal Estatal Electoral de Querétaro, así como via fax el punto resolutivo de la misma; y por estrados a los demás interesados de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los autos originales al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron y firman por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
|
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |